Zanotta, ciudadano italiano, reclamando daños y perjuicios por mala construccion de obras de albañilería practicadas por Zanotta en la casa que el demandante tiene en el Caballito, resultan los siguientes hechos:
19 A principios del año sesenta y siete el Dr, Pardo convino con el maestro albañil D. Celestino Zanotta la construccion de dos piezas en la casa quinta de aquel, sita en el partido de San José de Flores, frente á la estacion del Caballito, las que debian levantarse una á cada lado de la que ya existia para el servicio, cuadrando el patio, haciendo tabiques, cerrando la antigua letrina y construyendo dos nuevas. — Se convino además la construccion de otras obras entre ellas la traslacion de una cocina económica y construccion al lado de una cocina de ornallas, la construccion de un sumidero, continuar el enladrillado del patio y tomartodas las goteras de la casa principal; el todo en la suma de veinte y un mil trescientos setenta y cuatro pesos moneda corriente. — Esto consta del escrito de demanda no contradicho en esta parte en la contestacion y del documento de foja primera ( espediente agregado) presentado por Zanotta.
9 Terminadas las obras el Dr. Pardo otorgó el citado documento de foja primera del espediente agregado, declarando haber Zanotta construidole y refaccionado algunas piezas por cuyo importe le adeudaba aun cuatro mil trescientos setenta y cualro pesos moneda corriente — Documento citado de 7 de Setiembre de 1867.
37 La demanda fué entablada en Abril de este año, fundándose en que todas las obras habian sido páésimamente construidas y en que el Dr. Pardo habia sufrido pérdidas de consideracion en los muebles de su casa y libros de su biblioteca que habian sido completamente deteriorados á causa de lo mucho que se llovian los techos compuestos por Zanotta.
4" Este niega los hechos en que se apoya la demanda, agregando que despues de veinte meses de terminada la obra y de haber el Dr. Pardo otorgado el documento antes mencionado, ha caducado toda accion de reclamo por su parte.
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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:448
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