que es esclusivamente de él: Que, fuera de estas demostraciones, que acreditan que, respecto de los dos demandantes, el padre de los mismos se constituyó dueño esclusivo de la finca en cuestion, con derecho de vender á cualquier individuo, eficazmente respecto de ellos, sea que se considere el legado referido como perteneciente al peculio profecticio, ó como del peculio adventicio de los mismos, hay, además, especialmente contra las pretenciones de Don Manuel Antonio Tejada, referentes á él solo, que, habiendo confesado, y estando probado con otros hechos constantes de autos, que es heredero de su padre, habiendo ejercido actos de tal, no puede intentar la nulidad de la venta á Navea, ni aun en el supuesto de que la finca hubiera sido adquirida en especie por él y su hermana, pues que así lo dispone contra el hijo heredero la ley 24, tít. 13, Par, 5. Por estos y otros fundamentos, fallando definitivamente, de conformidad á las disposiciones legales mencionadas, se declara: que Don Manuel Antonio Tejada y Saravia y D° Jacoba Tejada de Mentegazza no tienen el derecho con que han pretendido vindicar de D.
José Ramon Navea la finca ubicada en Cerrillus, recibida por su padre D. Saturno Tejada, estimada en 400 pesos, á cuenta del legado de 600 que les hizo su tio D. Juan Manuel Tejada, y vendida por dicho padre al mencionado Navea; imponiéndoseles perpétuo silencio al respecto : repóngase los sellos.
Apolonio Ormaechea.
Apelada esta sentencia por Tejada, fué confirmada por el Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Marzo 5 de 1870.
Vistos, y considerando: Primero, que consta por confesion de los demandantes, Don Manuel Antonio y Doña Jacoba Te
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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:438
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