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Fallos: 8:444 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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tra que no la recibió como anticipo de flete, es decir de una suma que se le debia: que la escepcion de compensacion fué opuesta separadamente y por consiguiente la sentencia no pudo ocuparse sino de la escepcion de inhabilidad y pago; que debia notarse por último que el dinero depositado no podia servir sino al pago del préstamo porque habia sido depositado para responder á su ejecucion, y no para el pago de sueldos al capitan.

Fallo de la Suprema Corte.

Buenos Aires, Marzo 8 de 1370.

Visto : el presente recurso de apelacion otorgado libremente en contravencion al artículo trescientos cinco de la ley de procedimientos, aunque consentida esta forma por las partes, y considerando : Primero, que por el artículo mil treinta y cuatro, y mas claramente por el mil cuarenta y ocho del Código de Comercio puede ser armador de un buque el que no sea su dueño ó partícipe de la propiedad, con tal que tenga las calidades requeridas para ejercer el comercio: Segundo, que armador, en este caso, es segun la definicion legal, el que alquila un buque para hacerlo navegar de su cuenta, y bajo su responsabilidad; y que en este carácter aparece Don Eduardo Bonilla respecto del «Ocean Bell, > en su último viage, que hizo sub-Nletado por él á varios en su totalidad, sin que designe quien dió su nombre y comprometió su responsabilidad para esta navegacion: Tercero, que el artículo mil doscientos treinta y cuatro no contradice esta calificacion, pues solamente declara: que el fletador por entero puede ceder á otro su contrato, ó que puede sub-Nletar de su cuenta, manteniéndose integra su responsabilidad respecto del primer fletante, sin hacer depender de estas circunstancias la conservacion á la cesacion de su calidad de armador, si la tuvo: Cuarto,

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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:444 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-8/pagina-444

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