otro miembro, en el peculio profecticio, pues que tanto estos como aquellos bienes pertenecen al peculio pagano; y 3, porque la misma ley citada, hablando de las ganancias del fijo que no salivssen de los bienes del pidre, nin de su abuelo (abuelo paterno) como debe entederse despues de la disposicion en contrario establecida mas arriba por la misma ley respecto de la madre y de los parientes de ella, parientes entre los que en primera línea figura el (abuelo materno) clasifica de prolecticias á esas ganancias venidas al hijo, no de un padre, sinó de un pariente por parte de este. Será en virtud de esto que Tapia define los bienes profecticios /os que adquieren (los hijos) con el caudal de sus padres, ó les vienen por su respecto 6 «línea». (Febrero Novísimo, tomo 1", libro 1, folio 3, cap.
3", núm. 2": Que aplicando los principios que acaba de esponerse y desenvolverse, siendo profecticios los bienes adquiridos por el hijo con los del padre, ó por razon de este, reputándose por adquiridos por esa rezo los que le vengan de cualquier otro pariente de la línea paterna, si el que hace la liberalidad no espresa lo contrario, es indudable entónces que el legado á D. Manuel Antonio y D° Jacoba Tejada, hecho por un hermano de su padre, siendo elles hijos de familia, sin palabras que terminantemente excluyesen la contemplacion del padre, pues que nose reputan por tales estas, contenidas en la clánsula del legado dí os objetos que tenga encargado á sus padres, porque pueden interpretarse tanto en favor de los derechos de hijos como en favor de los del padre; y percibido por este bajo las mismas e-ndiciones, ú sea, siendo ellos hijos de familia; es indudable, vuelve á decirse, que ese legado es peculio profecticio, resultando de ahí que el padre pudo disponer lejitimamente de él, enagenándolo eficazmente en favor de Navea ó de cualquier otro, como cosa de su esclusiva propiedad ; y siemlo inconducente, bajo este punto de vista, la cuestion de si el legado deba entenderse perfeccionado en especie ó en género; Que, suponiendo, y no mas que para estender la demostracion, que el legado referido no perteneciese al peculio profecticio sino al
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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:436
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-8/pagina-436
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