culo doscientos sesenta y ocho del mismo, cualquier deudor solidario, en cuya calidad se constituyó Molina, puede ser demandado con preferencia á los otros; y aun en la materia rejida por este Código, segun el artículo seiscientos once, el simple fiador está privado del beneficio de escusion, y solo puede exijir que el acreedor justifique que ha interpelado judicialmente á su deudor, requisito que aparece cumplido en el presente caso, atendida la esposicion de Diaz en su citado escrito de foja seis: Cuarto, que por consiguiente Molina ha podido ser demandado con preferencia al deudor principal de cuyos bienes si los tenia en Corrientes, estaba facultado para disponer, presentándolos desde luego para que en ellos se hiciera la ejecucion, sin pretender una escusion, que esa facultad hace innecesaria; Quinto, que la deuda de Diaz, que no se niega haber existido, está tambien justificada por el reconocimiento que hizo Molina á foja veinte de los dorumentos de fojas una y dos, que dá á la accion deducida contra él un carácter ejecutivo, sin que la circunstancia de ser un tercero el deudor orijinario desvirtue su fuerza, pues él ha tomado sobre sí toda la responsabilidad y se ha colocado en su lugar, haciéndose solidario de la obligacion; Sesto, que la condnacion de la deuda por la comision paraguaya está contradicha por el mismo Diaz á foja nueve, y por la órden de foja tres para que la pague en la Asuncion, lo que no ha probado haber hecho; y por esto aun cuando se admitiesen como ciertos los principios que se invocan no serian aplica bles al presente caso; por estos fundamentos se revoca el auto apelado de foja treinta y ocho vuelta, y satisfechas las costas y repuestos los sellos por el ejecutado, devuélvanse para que se lleve adelante la ejecucion. :
FRANCISCO DE LAS CARRERAS. — SALVA-
" por M. DEL Cannit. — FRANCISCO DeLcaDO. — los Bannos Pazos. — Bexito Cannasco —
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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:428
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