últimos á quienes se consignó el Capitan Van Gorp á su eutrada en lastre al puerto, y haber sido ellos tambien quienes le abrieron el rejistro de carga para puertos de Inglaterra, sin que los primeros hubieran intervenido en estas dilijencias, que deben hacerse con el conforme del consignatario de salida, segun disposicion espresa de las Ordenanzas vigentes ; Segundo, que el rol pasivo del dependiente que facilitaron al capitan para que lo condujera al escritorio de Don Arturo Woodgate, lo prueba la declaracion de este á foja cincuenta y dos, que dice: que nada le habló, y que solo supo que habia estado allí porque se lo dijo despues el capitan; Tercero, que este insignificante servicio y las entregas de corts sumas á cuenta del flete que retenian, no constituyen un título para cobrar comision, y menos para pretender, contra la verdad probada, que se les considere como consignatarios de salida de la barca «Carlota» ; Cuarto, que el pago de los intereses desde el dia de la demanda, está ordenado espresamente por los artículos setecientos siete y setecientos ocho del Código de Comercio en todos los casos de mora, aunque el acreedor pida mas, no justifique perjuicios, la deuda sea ilíquida, y aunque el obligado ereyese de buena fé no sea deudor ; considerando respecto de la apelación por Ta parte del capitan, que en las obligaciones de pagar una suma de dinero, la indemnizacion de daños y perjuicios por razon de mora no debe exceder del interés corriente segun el artículo doscientos veinte y cinco del Código citado; y que habiendo el capitan cobrado mas de lo que se le debía, ha perdido el derecho á ser indemnizado de las costas causadas por su parte; por estos y por sus fundamentos, se confirma el auto apelado de foja ochenta y seis vuelta, y satisfechas las costas y repuestos los sellos, devuélvanse.
FRANCISCO DE LAS CARRERAS—SALVADOR MaRÍA DEL Canni — Francisco DELGADO — Josk: Banros Pazos—BEntro Cannasco.
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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:421
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