De manera, agrega, que si por consideraciones especiales quisiéramos hacerle el pago en Buenos Aires, nunca seria sinó 4 la;tasa del cambio corriente sobro Inglaterra, á la fecha de la entrega de la carga, segun la cotizacion de la Bolsa.
Respecto al segundo punto, la poliza dice: « El buque e deberá consignarse de entrada 4 los agentes de los cargae dores, .... pagando la comision de uso que no excederá de un 25,/.
Dice el demandado que la práctica comercial es que el consignatario de entrada se presume siempre de salida, si el capitan, segun" la Ordenanza de Aduana, no ha nombrado su consignatario: de salida al dar su entrada.
Que el; capitan, lejos de haber manifestado que no serian ellos, los consignatarios de salida, les ha encargado espresamente que le busquen flete, á cuyo efecto dieron pasos, como se podia justificar por confesion del capitan y por el corredor Woodgate á quien se dirijieron, lo que además se comprueba con el hecho de haberle facilitado algunas cantidades de dinero que les pidió adelantado y que le adelantaron.
Que segun el art. 553 de las Ordenanzas de Aduana, el capitan no ha podido consiznarse para la salida, á otra persona que á ellos ni abrir registro de carga, sin su conforme, que no ha solicitado ni comunicado á la Aduana.
Que esta cuestion ha sido muchas veces decidida entre nosotros por el Tribunal de Comercio de la Provincia, y cuando el capitan, sin prevenir á los consignatarios de entrada, se ha consignado á otro para abrir registro de carga, ha sido obligado á pagar al consignatario de entrada, la comision de salida de 5 "/y establecida por los usos comerciales.
Que esta obligacion es mas justificada cuando, como en este caso, el capitan encarga á los mismos consignatarios de buscarle flete de salida, Pidió se le absolviese y se condenase en costas á su contrario por la temeridad de su demanda, En seguida se puso la causa á prueba, y con lo producido por las partes, se dictó,este.
Compartir
54Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1869, CSJN Fallos: 8:416
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-8/pagina-416
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 8 en el número: 416 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos