Primero: Flores y Quiroga Alvarez por el hecho de aceptar el cargo de Gobernador el primero y de Ministro el segundo, durante el dominio de los rebeldes, no han cometido el delito de rebelion penado por la ley nacional invocada por el Fiscal, ni se han constituido en cómplices de aquellos — Por la prueba producida, está plenamente justificado que la eleccion de Gobernador tuvo Ingar en circunstancias en que todo un pueblo se hallaba entregado y dominado por los rebeldes despues del combate de la Rinconada, habiéndose fugado el Gobernador legal que existia. Segundo: Que reunidos los DD. en número de 13 á indicacion y por órden del mismo Gefe de los rebeldes nombraron un Provisorio en la persona de Flores que aceptó sin haber pretendido el puesto y á instancia de muchos ciudadanos amantes del órden y fieles á la causa nacional, pues que miraban en su persona una garantía de órden y de tranquilidad para la Provincia en aquellos momentos. — Si la eleccion fué hecha sin el quorum que la Constitucion requiere, no es una falta imputable á Flores, que en esas circunstancias solo obedecia á la necesidad de salvar al país —los que la verificaron tampoco son responsables, porque en medio del conflicto en que se encontraban, era necesario proveer al pais de una autoridad, cualquiera que fuese la forma de su eleccion, al serificarla hicieron uso de un derecho propio y perfecto, cual es el de su propia conservación — cuando no existia un poder legal que garantiese sus derechos naturales en sociedad. La Suprema Corte de Justicia ha establecido esta misma doctrina en la causa seguida por el Fiscal contra los comerciantes Arévalo, Caralfa y Aguiar por cobro de derechos de Aduana, declarando que los ciudadanos abandonados al enemigo, y sin la proteccion de la fuerza pública del gobierno legal recobran su primitiva libertad y tienen derecho para buscar su seguridad y conservacion por toros los medios á su alcance. — Tercero: Consta de la prueba producida, que luego de tomar Flores posesion del cargo, y en presencia de los mismos DD. y ciudadanos que concurrieron
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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:361
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