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Fallos: 8:333 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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dieron, para que puedan ser apreciados por el juez, lo que no se ha hecho por parte del reo, en la sesta pregunta de su interrogatorio de f. 192, que es la pertinente á este objeto, siendo de notarse que los dos únicos testigos, de los muchos presentados por el reo, que contestan afirmativamente á dicha pregunta, el primero D° Cayetana Zapata de Muñoz, dice que vs cierla porque lo 7/0, sin saberse qué fué lo que vió, si los oficiales de Varela que acompañaban á la comision, debiendo presumirse lo primero, porque el esposo de la misma testigo, D. Pedro José Muñoz, procesado por el mismo delito de rebelion, así lo determina contestando á la pregunta sesta á E. 196 y el segundo D. José Ignacio de la Barrera á £ 213 vuelta no da ninguna razon de su dicho afirmativo.

— Esta prueba así tan imperfecta, no puede segun derecho destruir la prueba escriturada y testimoniada de que se ha hecho mencion.

3 Que el reo ha probado cumplidamente el hecho de haberse retirado al lugar de « La Iglesia» al saber el desastre de la Rinconada y la próxima invasion de Felipe Varela á Jachal, siendo tomado por una partida de aquel gefe rebelde y conducido preso hasta el mismo Jachal, como tambien su segunda retirada con direccion á esta ciudad y en la última invasion de Varela. — Pero estos hechos, si bien obran en favor del reo para atenuar su responsabilidad, no bastan para eximirlo de todo cargo, cuando consta que mientras estuvo en Jachal con los rebeldes, sirvió á la rebelion auxiliando y apoyando sus miras y propósitos con actos propios, probados y aun confesados por él, salvo el caso que hnbiere constatado hechos que determinen la /uerza y el miedo grave que alegó en su defensa.

4" Que en cuanto á la reclamacion civil de D. Antonio Rodriguez, las declaraciones hechas en la sentencia rescindidas con relacion ul procesado, deben quedar subsistentes por cuanto ellas se fundan en el mérito del proceso, no habiéndose adelantado á su respecto ni en pro ni en contra del actor, y la obligacion solidaria declarada entonces contra

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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:333 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-8/pagina-333

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