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Fallos: 8:338 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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gunos años de dicha sociedad ; resultando la esposicion de hecho por los testimonios acompañados referentes á ese juicio por las declaraciones de testigos producidos, sin oportunas tachas de ellos y sin justificación alguna de los mismos y por la escritura privada de sociedad entre Lograña y Saravia reconocida como tal por la demandada en su último alegato:

y considerando: Que, segun el art. 6 del Código de Comercio, deben rejirse por las disposiciones de él los contratos para comprar y vender, tales como el de los espresados individuos para comprar y vender mulas, aunque no conste, como no consta respecto de los mismos, su inscripcion en la matrícula de comerciantes. Que, conforme á esto, es preciso recurrir á esas disposiciones para ver si Saravia pudo ó no, tener derecho al dinero en cuestion, y por consiguiente, si este pudo ser embargado y abonado legítimamente, no solo contra Saravia, sinó tambien contra Lagraña. Que resultando del contrato reconocido que Saravia no tiene mas parte en los bienes sociales que la mitad de las ganancias, siendo Lagraña el dueño del capital, y delas declaraciones producidas, que la sociedad ofreció pérdidas, en vez de ganancias, por la gran cantidad de mulas estraviadas desde Corrientes hasta esta provincia, en el viaje de esos animales, resulta tambien que Saravia no era dueño del dinero mencionado, y que este pertenecia á su socio, no habiendo podido, por lo mismo, ser embargado y entregado en pago de un deuda particular de Saravia: siendo de advertir que esa prueba testimonial, para determinar las relaciones sociales entre Lagraña y Saravia, es admisible en el presente caso, en que no consta el registro de la escritura social (art, 399 del Código). Que, por otra parte, sun suponiendo á Saravia dueño parcial, como socio, de ese dinero, no pudo ser ejecutado este teniendo aquel otros bienes libres, como aparece de los testimonios agregados del juicio ejecutivo seguido contra él por la Sra. Saldaña, y por los que se ve que esta comenzó á perseguir otros bienes antes que ese dinero, y siendo ese dinero un fondo líquido social, á favor

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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:338 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-8/pagina-338

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