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Fallos: 8:337 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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Que por consiguiente se habia pagado á la Señora Saldaña una deuda de Saravia con dinero ajeno, y esto importaba la obligacion de devolverlo.

Conferido traslado contestó la demandada que Lagraña no podia tener contra ella accion alguna; ni real, porque el dinero no existia ya en su poder, ni personal, porque no habia contratado con ella.

Que el hecho de la sociedad invocado por Lagraña no estaba probado, ni el contrato se habia registrado.

Que en todo caso daria lugar ese hecho á que Lagraña tuviera el derecho de pedir á Saravia la rendicion de cuentas.

Y que el dinero recibido por ella de buena fé, creyéndolo de Saravia, no estaba por esta razon, sujeto á devolucion.

Se abrió la causa á prueba, y dentro del término se justificó la existencia del contrato de sociedad, y que Saravia habia puesto su marca á las mulas que vendió á Toledo.

Fallo del Juez Seccional, Salta, Agosto 12 de 1869.

Vistos estos autos seguidos por el apoderado de D. Manuel Ignacio Lagraña, apoderado segun el poder de f. 140, siendo arjentino su representado, contra D: Beatriz Saldaña, boliviana, 1,253 pesos, embargados y entregados á la demandada por órden del juez de letras de la provincia, en juicio ejecutivo concluido por ella contra D. Felipe Saravia, habiéndese hecho el embargo en la caja de depósitos; dando por razon de su pretensión el demandante de que esa suma, como proveniente de parte de una negociacion de mulas en sociedad con Saravia, en que él puso el capital y este la industria, habiendo ofrecido pérdidas el negocio, pertenecia á él, no pudiendo, por lo mismo, ser aplicada al pago de una deuda particular de Saravia y anterior de alT. vIN 23

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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:337 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-8/pagina-337

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