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Fallos: 79:183 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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cosas particulare:, por la cual el propietario que ha perdido la posesion, la reclama y la reivindica contra aquel que se encuen» traen posesion de ella, resulta, que no teniendo los reivindicantes señores Navarro y Lobato el dominio de la cosa que pretenden reivindicar, lógicamente se comprueba la improceden cia de la accion instaurada, por no haber aquellos comproba:o tener el dominio y posesion de las tierras que la motivan, pues, como queda expresado, los títulos acompañados son nulos por el concepto expuesto, y por tanto legalmente se consideran como no existentes.

3" Que la escritura presentada por Lobato y de la que arranca el derecho de propiedad que alega tener, adolece de un otro vicio de nulidad absoluta, consistente en haber vendido dicho señor como rematador, por mandato del uoctor Ramon Burgos y de su condómino Navarro, la propiedad que hoy pretende reivindicar, razon por la que legalmente no pudo ser su adquirente posterior, por la prohibicion contenida en el artículo 1361, inciso 4°, del Código Civil, surtiendo desde luego esa nulidad las mismas consecuencias jurídicas expresadas anteriormente sobre la retroactividad de las cosas al estado anterior al acto nulo. Ese extremo lo justifica el propio título acompañado, como resulta del pasaje, que establece : « que dicho terreno fué vendido por el doctor Burgos y su condómino señor Navarro á don Juan Creccio con intervencion del rematsdor don Vietoriano S. Lobato, segun consta del boleto privado que obra á foja 21 de los autos testamentarios del doctor Burgos », la confesion de Navarro y del mismo Lobato, absolviendo la segunda posicion del pliego agregado á foja 140, confirma igual extremo y lo ratifica el testigo Juan Saharrague respondiendo 4 la segunda pregunta del interrogatorio de fuja 88.

Desde luego, adoleciendo su titulo, de un vicio 6 causa de nulidad absoluta, es improcedente su accion, porque no pudiendo ésta ser deducida sinó por el propietario que ha perdido la po

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Año: 1899, CSJN Fallos: 79:183 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-79/pagina-183

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