Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 79:186 de la CSJN Argentina - Año: 1899

Anterior ... | Siguiente ...

196 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE .

cio, por mandato de los señores Burgos y Navarro, el terreno que trata de reivindicar en virtud de la prohibicion contenida en el artículo mil trescientos sesenta y uno, inciso cuarto del Código Civil.

Que aun cuando sean exactos los hechos mencionados, no es menos cierto tambien, que ninguno de ellos coustituye un vicio que afecte la validez de esos títulos.

Con efecto, y por lo que hace á la declaratoria de herederos, cuya falta de transcripcion se observa, debe decirse que ella no pertenece á la clase de documentos habilitantes, de que habla el artículo mil cuatro del Código Civil, que son aquellos que acreditan la representacion del que obra á nombre de otro, en cuyo caso no se halla el que procede á realizar un acto á título hereditario y que obra por lo tanto ú nombre propio y como dueño del derecho, que le correspunde por ese títalo, del mismo modo que el que invoca el título de comprador para disponer de la cosa que ha comprado, y que no necesita para hacerlo válidamente por escritura pública, transcribir en ella el título de su dominio, sucediendo igual cosa con la declaratoria de herederos, que es un título de adquisicion como el da compra.

Que con mayor razon no puede pretenderse, que haya sido necesario transcribir en los títulos de los actores el boleto de la venta hecha á Creccio, venta que quedó sin efecto por la conformidad de los interesados aprobada por el juez que conocía del negocio, uo siendo en caso alguno ese boleto el instrumento que requiere el artículo dos mil seiscientos nueve del Código Civil, para perder en su mérito, la propiedad del inmueble de que se trata.

Que no es finalmente tampoco aplicable al caso la prohibicion contenida en el artículo mil trescientos sesenta y uno, inciso cuarto, desde que no se trata de compra que haya realizado Lobato de un inmueble que estaba encargado de vender, por

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

49

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1899, CSJN Fallos: 79:186 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-79/pagina-186

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 79 en el número: 186 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos