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Fallos: 78:421 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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Que esa carga no se entregó á los consignatarios, negándose los señores Figari y compañía ú indemnizar su valor, alegando u irresponsabilidad por el extravío de aquélla.

Que por los términos del artículo 222 y 233 del Código de Comercio, los agentes marítimos obran como comisionistas y la accion que contra ellos se deduce debe ser directa, la que no pueden eludir, segun los artículos 242 y 247 del mismo código.

Que por tales motivos interpone demanda contra los referidos señores Figari y compañía por la cantidad de 2499 pesos con 71 centavos moneda nacional, como valor de las holsas de harina y de 137 pesos con 16 centavos oro sellado como importe del flete, con más sus intereses y las costas del juicio.

2 Que corrido traslado de la demanda los emandados contestaron á foja 12: que tanto por los documentos que obran á foja 3, como por la práctica establecida en el comercio marítimo del país, la intervencion que ellos tuvieron en el contrato de tletamento celebrado con el actor, fué en el carácter de agentes marftimos del vapor « Silez » y las consecuencias ó responsabilidades que nazcan de las obligaciones que allí se establecen, sólson imputables á la empresa propietaria de los vapores que en el referido carácter representan, Que como comprobante de esa afirmación exhibe el dorumento de foja 11, expedido a favor del actor por el comisario del vapor « Silex » 4 nombre del capitán, en que se hace constar que ese vapor pertenece ú la compañía nacional de navegacion ú vapor « Rio de la Plata », que si bordo y no en la agencia es donde se ha recibido del actor las 200 bolsas de harina, ' Que con ese recibo el cargador debía presentarse á recabar el documento de foja 3. ; Que la Suprema Corte (en los Fallos de la série 2", tomo 3", página 200, y tomo 10 pág. 41 ) ha di clarado que los agentes marítimos cuando proceden en este carácter no tienen responsabilidad por las obligaciones que se originan de los transportes

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Año: 1899, CSJN Fallos: 78:421 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-78/pagina-421

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