418 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE la ley de procedimientos, sin que aparezca ni se haya invocado otra causal bastante que pueda invalidarla, Por esto, no ha lugar á dicho recurso.
Y considerando, en cuanto al de apelacion.
Primero: Que conforme al artículo tres mil doscientos ochenta y cuatro del Código Civil, corresponde ú los jueces de la sucesion, ú sea á los del último domicilio del causante de la misma, el conocimiento de las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la division de la herencia (inciso cuarto).
Segundo : Que de esa naturaleza es la accion que se intentó por el demandado doctor Torrent en el juicio testamentario de don José Diaz de Bedoya para la escrituracion de la promesa de venta que se discute en el presente juicio.
Tercero : Que al iniciarse dicha accion, la division de la herencia no se había aún realizado, estando, al contrario pendiente y en tramitacion el juicio para la liquidacion y particion de los bienes hereditaríos.
Cuarto: Que con tales antecedentes, es incontestable la jurisdiecion del juez de la sucesion para el conocimiento de la citada accion.
Quinto: Que con intervencion del representante necesario de la entónces menor, doña Petrona Diaz de Bedoya y con la del ministerio de menores, el juez de la causa ordenó la escritura ción, prévio depúsito del pr:cio de venta, reconociendo que la enajenacion del inmueble habia sido convenida por el causante, con lo que el caso quedaba comprendido en el inciso sexto, artículo cuatrocientos treinta y ocho, Código Civil.
Sexto: Que dictada esa resolucion por el juez encargado por la ley de pronunciaria, ella constituye una regla que debe ser respetada, Sétimo : Que la proteccion á los incapaces, segun el derecho vigente, tiende sólo ú suprimir los impedimentos de la incapa
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Año: 1899, CSJN Fallos: 78:418
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