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Fallos: 78:419 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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DE JUSTICIA NACIONAL 419 cidad, dándoles la representacion legal, pero, sin concederles el .

beneficio de restitucion, ni ningun otro beneficio ó privilegio artículo cincuenta y ocho, Código Civil).

Octavo : Que en consecuencia, las actuaciones en el juicio de testamentaría de don José Diaz de Bedoya, y el reconocimiento del derecho del doctor Torrent en eilas recaido, deben surtir el mismo efecto que si ese reconocimiento se hubiese hecho por ú con la intervencion de herederos mayores, en cuanto á estos afecta, lo que, por otra parte, ha sucedido, por haberlos entre los sucesores del expresado Diaz de Bedoya, Noveno: Que no puede ponerse en cuestion el hecho de haber estado representada la menor en las actuaciones concernientes á la accion sobre escrituracion, porque consta que ejerció esa representacion el doctor .un Ortavio Garrigós, que, nombrado curador especial, aceptó en forma el cargo.

Décimo : Que, además, el precio pagado por el doctor Torrent ha figurado en el activo de la testamentaría y entrado en la distribucion de bienes entre los herederos.

Por estos fundamentos y los concordantes de la sentencia apelada, corriente á foja ciento sesenta y uno, se confirma ésta con costas.

Notifíquese con el original, y repuesto el papel, devuélvase, BENJAMIN PAZ. — ABEL BAZAN — OCTAVIO GUNGE. — MANUEL
QUINTANA. — JUAN 5. FER-
NANDEZ.

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Año: 1899, CSJN Fallos: 78:419 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-78/pagina-419

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