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Fallos: 78:411 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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creos, segun las calidades que se expresan en las diligencias de entrega de esas haciendas, que consta en los autos aludidos, :

considerándose duplicados, cada cuatro años desde la entrega.

Y finalmente, hace constar que la demandante ha entrado recien á la mayor edad el 13 de Mayo del corriente año (1886), y que ninguna excepcion ue prescripción, ha corrido en su contra.

Conferido el traslado de la demanda, el doctor Torrent lo evacuó, diciendo : que ante todo debe hacer constar que su parte no ha sido albacea del señor Bedoya, ni tutor de sus hijos, y que tratándose de un negocio hecho por intermedio de corredores con intervencion del mismo Bedoya, el carácter de tutor que despues hubiera sobrevenido en alguno de los contrayentes en nada podía influir respecto ú la validez del acto concluido.

La accion reivindicatoria, supuesta la nulidad alegada (que en caso alguno la admite), tampoco podría deduciria la demandante, por el todo, sino por su parte indivisa y en proporcion á lo alquirido por el demandado. Menos se concibe la demanda de nulidad en la forma que se ha deducido, Ante el juez de la sucesion de don José Diaz de Bedoya se siguieron las diligencias judiciales, para probar la autenticidad del boleto de compraventa, cuya copia se ha presentado por la demandante. El juez de la causa llenados los trámites del caso declaró la nutenticidad del boleto referido, y de esta resolucion judicial ha tenido conocimiento la demandante despues de su mayor edad. Fué pronunciada con audiencia de sus coherederos y del tutor especial y no tiene conocimiento que llegada á su mayor edud, ella ni su esposo don Pastor del Campo, hayan deducido accion ni recurso alguno en contra de esta resolucion.

Sin que seanulenaqueilos autos y, por consiguiente, la particion que en ellos se hizo, hay cosa juzgada respeoto de la auten ticidad del boleto de venta. Como el proveyente no es juez, vi puede serlo de la nulidad de aquellas actuaciones, porque los jueces nacionales no sou revisores de las sentencias Je los tri-.

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Año: 1899, CSJN Fallos: 78:411 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-78/pagina-411

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