DE JUSTICIA NACIONAL 407 mandante ha sido el resultado de un hecho de fuerza mayorde que no puede responsabilizarse al demandado, Que las lesiones sufridas por el demandante no han producido el efecto de inutilizarlo, siendo así exacto que sólo tiene derecho á las prestaciones que á su favor declara la sentencia apelada, desde que, por otra parte, no existe accion úú omision imputable al demandado, como sería preciso para obligar á éste á otrás indemnizaciones (artículos mil setenta y tres; mil ciento nueve y mil ciento treinta y tres del Código Civil).
Por esto y fundamentos concordantes de la sentencia apelada de foja ciento cuarenta y cuatro, se confirma ésta con costas.
Repuestos los sellos, devuélvanse, notificándose con el original.
BENJAMIN PAZ. — ABEL BAZAN.
— OCTAVIO BUNGE. — JUAN
E, TORRENT.
CAUSA CXELVENL -
Doña Petrona Diaz de Bedoya de del Campo contra el doctor don Juan E. Torrent; sobre nulidad de una venta y reivindicacion, Sumario. — Debe ser respetada la resolucion por la oual el juez de la sucesion, con la intervencion debida del heredero me nor, reconoció la enajenacion del inmueble hecha por el causante, y la mandó escriturar.
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Año: 1899, CSJN Fallos: 78:407
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