Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 78:405 de la CSJN Argentina - Año: 1899

Anterior ... | Siguiente ...

conocimiento de las cosas, dice nuestro Código Civil (art. 902) mayor será la obligacion que resulte de las consecuencias posi" bles de lus hechos. , Las consecuencias mediatas, dice el mismo código, de los hechos libres, son tambien imputables al autor del hecho cuando las hubiese previsto y cuando empleando la debida atencion y conocimiento de la cosa haya podido preverlas.

Pero en el caso que la prueba producida ha demostrado que Virarelli no trabajaba impulsado por ningun acto de violencia de parte del patron del buque, sinó que lo haría cumo éste y los demás marineros, sin prever ninguna consecuencia funesta y con el natural abandono 6 indiferencia que existe cuando se ha habituado uno ti los elementos de que dispone para el trabajo.

No se ha demostrado en el curso de este proceso, que haya habido nuuca ni siquiera una protesta de la tripulacion motivada por el pelizro que pudiera existir en el defecto del moli nete ú otros accesorios del buque, lo que demuestra que su estado no ofrecía peligro ó por lo menos permitía hacer uso de él con las precauciones consiguientes, Pero no debemos ocurrir á estas conjeturas para encontrar la verdad, puesto que el informe de los peritos ú que antes se ba hecho referencia, resuelve la cuestion sin dar Iugar á la menor duda, Al actor le incumbía hacer la prueba sobre el hecho ó cosa ' que negare el reo °l cual debe ser absuelto no probando aquel lo negado.

Si la causa generadora del accidente fué la impotencia del molinete, como pretende demostrarlo la demanda ese hecho no ba sido probado plenamente para que pueda determinarse 1:

responsabilidad en que por su culpa ó negligencia pudo incurrir el demandado, de manera que se impone su absolucion puesto que si la persona á quien se concede el uso de una cosa la em

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

37

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1899, CSJN Fallos: 78:405 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-78/pagina-405

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 78 en el número: 405 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos