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Fallos: 78:340 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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Y considerando : 1 Que la existencia y validez del contrato de fletamento cuya falta de cumplimiento motiva el present» juicio, se hallan reconocidas por ambos litigantes.

2" Que las cuestiones que este litigio ofrece á la resolucion del Juzgado, son la interpretacion de la cláusula que autoriza a los fletantes la sustitucion del vapor « Beshopgate » y la de la referente al tiempo ú plazo en el cual este buque 6 el sustituto, debieron estar listos para corgar los animiles, 3" Que debiendo ser el vapor sustituto de iguales condiciones que las del sustituido, de tal modo que ofrezca al cargador la seguridad y capacidad para la carga que éste ha tenido en vista al celebrar el contrato de fletamento, no es dudoso, como resulta -del informe de la Cámara de Comercio, pedido para mejor proveer, que los letantes han podido, de acuerdo con la clóusula te la referencia, sustituir el vapor « Beshopgate » por el e Flaxman » acerca de cuyas condiciones nada se ha objetado por os fletudores, En efecto, rsa cláusula se establece en benelicio exclusivo del fletante, cuyas obligaciones emergentes del contrato de fletamento son más complejas y se hallan más expuestas 4 contingencias en su cumplimiento que fas del fletador, sobre todo en lo que al plazo fijado para el alistamiento del vapor para recibir la carga, se refiere. El cargador á quien se le ofrece otro vapor que el designado, que reune todas as condiciones que ha tenido en vista para contratar, no puede negarse á aceptar la sustitucion que consulta los intereses del fletante, que son los que preferentemente se han tenido presente al consignar esa cláusula, por el solo motivo de que no existe caso fortuito-6 de fuerza mayor, que impida la carga del vapor sustituido, cuando por »tra parte esa sustitucion en nada le perjudica.

4 Que es igualmente fuera de toda duda que el vapor sustituto debió estar listo en el mismo plazo fijado para el sustituído, que, en el caso, era alrededor del 31 de Agosto.

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Año: 1899, CSJN Fallos: 78:340 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-78/pagina-340

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