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Fallos: 78:345 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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contrato en cues ¡on por melio de un vapor que sustituyera al nominalmente mencionado en ¡a convencion. Que, en su mé to, debe darse por cierto que el demandado pudo cumplir el contrato alrededor del treinta y unode Agosto, hallándose así realizado el acontecimiento esperado y llegado el término para el cumplimivnto de la obligacion ; lo que tambien se demuestra por el informe de foja ciento veintitres, Que habiendo llegado el plazo para el cumplimiento de la obligacion en los términos expresados en el precedente considerando, no cabe duda de que el demandado no ha podido sustituir el vapor « Beshopgate » con el «

Que el demindante, segun se ve en los escritos de contesta cion á la reconvencion y en el de expresion de agravios presentado por su parte, está de acuerdo con e) demandado en atribuirá la base décima cuarta del contrato de fletamento, el valor de una cláusula penal, destinada á fijar por convencion el monto de los perjuicios ú que tengan derecho las partes por la inejecucion del contrato, lo que es conforme con los términos de dicha eláusula que dicen textualmente que ela penalidad por el no cumplimiento del convenio, consistirá en el pago del flete calculado », Que, por tanto, no habiendo cumplido los fletantes la obligacion contraida, los fletadores que han podido pedir la resolucion del contrato con daños y perjuicios (artículo doscientos diez y seis del Código de Comercio) sólo tienen derecho por razon de esos daños y perjuicios ¿la suma á que monta la expre

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Año: 1899, CSJN Fallos: 78:345 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-78/pagina-345

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