de la fecha (el boleto fué suscrito el dia 26 de Junio de 1895, foja' 1), libre de gravímenes € inbibiciones y con títulos perfectos.
5° Que además comprende el boleto la cláusula de que sin es- _ tos requisitos no podrá emigirse la escrituracion, 4 excepcion de los arrendamientos que acepta el comprador.
6 Queei señor Unzué sostiene que la cosa vendida no se le ha podido entregar libre de gravámen, como se estableció en el contrato, y de aquí deduce los fundamentos que le asisten para pedir la resolucion del contrato con los daños é intereses por la mora en que ha incurrido el vendedor : peru éste á su vez afirma que el plazo de 30 dias conveni doen el contrato, quedó sin efecto, por un nuevo acuerdo entre lus partes, hasta que se dictara una ley de la provincia, reglamentando los servicios hipotecarios.
7 Que de lo dicho y demás antecedentes del p iceso que ha seguido esta litis, se desprenden dos cuestiones á resolver, la una de hecho y la otra de derecho.
8" Que respecto á la primera cuestion existen las mismas dificultades que las que surgían antes de recibirse la causa á prueba, El señor don Mariano Unzué, en el acto confesional (véanse foja 163), ha negado que hubiera convenido en ningun arreglo sobre prórroga del término para escriturar, ni que hubiera aceptado la concesion de ensanche de ¿jido que pesaba sobre el campo. Y nunque el testigo don Roman Bravo, contestando á la séptima pregunta dice: que es cierto que el señor Unzué convino en esperar, para firmar la escritura, basta que se dictar:
una ley de la provincia, que estableciera la forma cómo debieran hacerse los servicios al Banco Hipotecario, más adelante y contestando á la cláusula duodécima en la cual se le pregunta si el señor Unzué, sólo exigió para firmar la escritura que char:celase la hipoteca y se aprobase el plano por el cual se hizo la
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Año: 1899, CSJN Fallos: 78:261
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