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F 258 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
E 19" Que la posesion, por sí sola, no es bastante para dar por É cumplida la obligacion impuesta por el artículo 1409 del CódiÉ go Civil. .
f 20" Que es por ello que la falta de esa escritura, lo coloca E en las condiciones de exigir cualquiera de los derechos que le acuerda el artículo 1412 ya citado, ó la rescicion 6 la escritu racion inmediata, 21" Que continuando el actor, estudia luego el artículo 1204 en relacion con los artículos 1430, 1431 y 1432 del Código Civil, para pedir por último la rescicion del contrato 6 la escrituracion en un término de dies dias, con arreglo al artículo 1187 del citado Código Civil.
22 Que, por su parte, el señor don Francisco Marti ul contestar la accion deducida contra él (véase foja 91), niega los hechos y antecedentes en que aquella se funda, agregando que este pleito no tiene razon de ser, habiendo hecho todo lo posi ble para evitarlo, 23" Que la operacion de compra-venta se realizó por intermedio de la casa de remates de Bravo y Doblas, en Junio de 1895 (véase foja 91 vuelta), estableciéndose el término de treinta dias para lirmar la escritura á cuyo efecto se hizo entrega de los títulos al escribano don Juan Gracci, designado por el comprador, 24 Que el dicho escribano Gracci observó que el plano con arreglo al cual se había vendido, no era el aprobado por el poder ejecutivo a! otorgar álos terrenos vendidos, la concesion de ensanche del éjido. No consideró que esto fuera un gravámen ni tampoco el señor Unzué, quien, por el contrario, quería que continuase constituyendo ensanche de éjido y dividido en lotes.
A no estar conforme, nada habría sido más fácil;que desistir de Ja concesion y chancelar la hipoteca.
25" Que es, pues, inexacto que la causa que ha impedido á su parte otorgar la escritura, sea el gravímen hipotecario por se
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Año: 1899, CSJN Fallos: 78:258
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