y si en tal concepto es una restriccion ó limitacion á la libre navegacion del arroyo, eilás cinañan de Un poder ampliamente facultado para imponerlas, Por estos fundamentos y concordantes del escrito de foja 303, fallo, desechando la demanda de don Juan Coudanne deducida en el escrito de foja 7, imponiendo á su respecto silencio al actor, Repónganse los sellos y notifíquese con el original. .
Virgilio M. Tedin.
Fatle de la Suprema Corte Buenos Aires, Abril 11 de 1896.
Vistos : considerando en cuanto al recurso de nulidad : que rechasada la accion en lo principal, no procedía apreciar la importanciá de daños y perjuicios demandados por el actor, porque estos debían tener por untecedente la falta de derecho en el demandado para la colocacion del puente en litigio.
Que aún sin esa consideracion, el recurrente no puede pre- tender que se deje sin efecto la sentencia que ha recaído sobre materia de la controversia judicial. Que tampoco puede sostenerse, ante las constancias de autos, que la sentencia recurrida no se haya pronunciado resolviendo las cuestiones trabadas por demanda y por respuesta, de acuerdo cou el artículo trece de la ley de procedimientos, :
Por esto, no se hace lugar á dicho recurso.
Considerando en cuanto al recurso de apelacion : que como lo demuestra la sentencia apelada, el arroyo Ramallo no puede reputarse navegable en el hecho, aún cuando en cierta parte del año y en determinadas condiciones hayan podido entrar embar
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Año: 1899, CSJN Fallos: 78:118
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