de su navegabilidad y no el hecho accidental de haber flotado " . sobre sus aguas una 6 varias embarcaciones, Si aplicamos este criterio al ari -yo Ramallo. con el conocimiento exacto de sus condiciones que suministran los informes de los dos peritos, se paede concluir con certidumbre que no es navegable y que no puede hacerlo el aprovechamiento accidental de su curso por un sólo propietario para facilitar sus operaciones industriales, Hay, finalmente, otras consideraciones que resuelven en el mismo sentido lu cuesticn.
Corresponde al Congreso, según el inciso 9, artículo 67 de la Constitucion Nacional, reglamentar la navegacion de los rios interiores, habilitar los puertos que considere convenientes y crear y suprimir aduanas. Esta facultad no ha sido ejercida bajo ninguna de sus fases por el Congreso respecto del arroyo de Ramailo, de m:nera que no puede considerársele legalmente romo navegable. Las operaciones de carga y descarga autorisadas administrasivamente en el molino del demandante, tienen el mismo cirácter de transitorio y accidental, que la causa que las motivó ; pero de ninguna manera importan crear un puerto público ni particular, ni autorizar la navegabilidad del arroyo, lo que por otra parte es inconsistente con la falta de autoridades aduaneras en el mismo. Ante la ley permanece, pues, dicho arroyo como 19n¿ regable y en tal concepto no le es aplicable la ley de ferrocarriles ya citada.
Pero admitiendo por vía de hipótesis la teoría contraria, no puede dudarse que el mismo Congreso tiene facultad para imponer á la navegacion las restriceinnes que estime convenientes 6 suprimirla totalmente, como una consecuencia del poder que le confiere el inciso 9" del artículo 67 de la Constitucion.
Al autorizar, pues, la construccion de la línea férrea al Rosario, defiriendo al Poder Ejecutivo la aprobacion del trasado y obras de arte necesarias, ha dado existencia legal al puente que es orígen de este juicio, el cual forma parte de la referida línea,
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Año: 1899, CSJN Fallos: 78:117
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