ces llegado el caso de resolver si la empresa debe pagar los daños y perjuicios que se le cobran.
Tercero : Que respecto de la primera cuestion es de observar, que la navegabilidad del arroyo de Ramallo es un hecho cuya existencia no sa ha negado de un modo absoluto por la empresa del ferrocarril, puesto que ha reconocido, si bien limitada, antes como despues de la construccion del puente, para pequeñas «embarcaciones de cabotaje, para cuya navegacion, ha dicho, que no es un obstéculo el puente; mas como el actor ha aseverado, en su demanda que éste obstruye el paso de embareaciones de cabotaje, que antes arrimaban al límite de so establecimiento con la ribera del arroyo para efectuar operaciones de carga y descarga, fundando en el hecho de esa obstruccion las peticiones de su demanda, corresponde examinar de este sólo punto de vista la cuestion sobre navegabilidad del Ramallo, apreciando la prueba producida 4 su respecto, para pronunciarse por la afirmativa 6 negativa, segun corresponda, en la cuestion de que se trata.
Cuarto : Que sobre el hecho materia de esta cuestion, los autos ofrecen dos clases de prueba, la una testifical y la otra pericial. Corresponden á la primera clase los informes del jefe del Resguardo de la Aduana de San Nicolás de los Arroyos, don Máximo Paez, de foja ciento setenta vuelta y foja cientu ) setenta y ocho vuelta, y del sub-prefecto marítimo del puerto de la misma ciudad, don Rafael Posadas, de foja ciento cincuenta y cuatro y foja doscientas vuelta; y las declaraciones de los testigos, senador de !a provincia de Buenos Aires, capitan de fragata y ex-capitan del puerto de San Nicolás, don Domingo Ballestero, de foja doscientas seis; ex-guarda de esa aduana, am Julio Sexe, de foja ciento cuarenta y ocho; ex-guarda de la misma, don Pedro R. Gonsales, de foja ciento quince; ex -guarda de la misma, don Vicente Casiano Lopez, de fuja ciento treinta y cinco; ex-guarda de la misma, don Francisco Guerrero, de
Compartir
43Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1899, CSJN Fallos: 78:123
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-78/pagina-123
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 78 en el número: 123 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos