para su establecimiento, dejando casi seca una parte del arroyo. Agrega, que el puente ha sido construido en sus condiciones actuales con aprobacion de la autoridad administrativa correspondiente á mérito de la ley de fecha quince de octubre de mil ochocientos ochenta y tres, y que su remocion sólo podría ser exigida, cuando una ley posterior del congreso hubiera reglamentado la navegacion del Ramallo y hubiera declarado, que el puente era una obstruscion; y que en tal caso sólo podría verificarse aquélla, prévia indemnizacion correspondiente, siendo como es el puente de propiedad de la empresa y una construecion de existencia perfectamente legal.
Niega tambien el representante de la empresa, que jamás se haya habilitado como puerto el inolino de Comndanne ; y respecto de Iaindemnizacion de daños y perjuicios que pretende el actor, dice, que se limita por ahora á rechazarla en absoluto, exponiendo que en el caso de que la empresa pudiera ser legalmente obligada 6 la renocion :le su puente, no sólo no tendría daño que pagar, sino que, por el contrario, tendrí: plemo derecho para ser indemnizada de los que á ella se le originasen.
Tercero : Que puesta la causa 4 prueba por el auto de foja ochenta y seis, las partes han producido la que á sus derechos han creido convenir y despues de alegar sobre su mérito, se ha dictado la sentencia de foja trescientos sesenta y tres por la que se desecha la demanda deducida á foja siete, imponiendo á su respecto silencio al actor, quien ha interpuesto contra ella en relacion los recursos de nulidad y apelacion que le ha sido concedidos, Considerando en cuanto al recurso de nulidad :
Primero : Que la nulidad que se alega contra la sentencia consiste en que el inferior no ha considerado ni resuelto en ella el punto relativo 4 la indemnisacion de daños y perjuicios comprendido en la demanda de foja siete y que ha sido tambien materia de la litis contestacion,
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Año: 1899, CSJN Fallos: 78:121
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