caciones de cabotaje, como pueden eatrar tambien hoy en condiciones tambien adecuadas.
Que tampoco. ha sido declarado navegable por disposicion alguna legislativa, habiendo recien en Julio veinte y cinco de mil ochocientos noventa y cuatro, ó sen, años despues de estar construído el puente que motiva este pleito, dispuéstose por ley número dos mil cuatrocientos noventa y uno, que el poder ejecutivo mandara practicar los estudios necesarios para facilitar la navegacion del citado arroyo, sin que contenga declaracion que importe haberlo por navegable desde luego, Que tambien la sentencia recurrida se ajusta 4 lus comfstincias de autos y disposiciones legales y administrativas de que hace mérito, al declarar que el puente se ha construído en virtud de autorizacion conferida por los poderes públicos facultados al efecto, Por esto y por sus fundamentos, se confirma, con costas la sentencia apelada de foja trescientos sesenta y tres, Notifíquese con el original y repuestos los sellos, devuélvanse,
BENJAMIN PAZ.— OCTAVIO BUNGE.
— JUAN E. TORRENT. — ABEL BAZAN (en disidencia).
DISIDENCIA
Vistos : Resulta: Que la demanda deducida á foja siete por don Juan Coudanne, como propietario del molino denominado de Ramallo, tiene por objeto que la empresa del Ferrocarril Buenos Aires y Rosario, contra quien está dirigida, sen condenada á levantar el puente que tiene construido para el servicio dé su línea sobre el arroyo Ramallo, y á pagar al actor la in
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Año: 1899, CSJN Fallos: 78:119
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