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Fallos: 77:89 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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DE JUSTICIA NACIONAL 89.

y en los mismos autos sucesorios consta de una manera evidente que no era un bien dotal de doña Pilar Ventos, ni un ganancial l de su matrimonio con Galarza, En efecto, de la informacion de testigos (foja 91 de los autos E sucesorios), única prueba del fallecimiento de doña Pilar Ventos, resulta que en 1884, hacía ya más de 30 años, que ese suceso tuvo lugar, el año 1825, segun el testigo Teodoro Jazmin, foja 64; y más de 50 años á estar ú lo que declara el consorte don Dámaso Galarza, en su testamento de foja 316; y el campo fué adquirido por este último por compra que hizo ú don Evaristo Romero en 14 de Diciembre de 1807 (escritura de foja 2 319 do éstos autos), es decir, muchos años, ocho á lo menos, despue: de disuelta la sociedad conyugal por fallecimiento de í doña Pilar. q Aunque se admiliese la continuacion de la sociedad conyugal despues del fallecimiento de la consorte doña Pilar Ventos, por el hechv de no haberse dividido la herencia cun el heredero don Vicente Galarza, á pesar de que en la antigua legislacion, bajo cuyo imperio se produjo la disolucion del matrimonio, no | existe disposicion alguna que así lo establezca, y tal doctrina hasido combatida como absurda por autores de gran autoridad, como Matienzo, Salas, etc.; los que la admiten se limitan ú sostener que deben partirse entre el cónyuge supérstite y los herederos del fallecido, las utilidades de los bienes productivos ' de frutos que se hubiesen conservado pro-indiviso quedando en libertad aquél como éstos para adquirir bienes, de su exclusiva propiedad por otros medios (Tapia, Febrero Novísimo, tomo 1, pig. 105). H Serfa, pues, necesario, en todo caso, que se hubiese probado que á la muerte de doña Pilar hubiesen quedado bienes pro-' ductivos de frutos. Y aun asimismo, de ahí no se deduciría que el campo en cuestion fuese partible entre los herederos de doña Pilar. ,

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Año: 1898, CSJN Fallos: 77:89 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-77/pagina-89

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