DE JUSTICIA NACIONAL 391 Iglesia Matriz, segun resulta de los respectivos títulos de adquisicion, es evidente que don Luis Caravati ha justificado cumplidamente la accion reivindicatoria, que ha deducido á foja cinco, desde que ha probado no haber incluido en la venta de su estancia de Las Juntas, los dos terrenos contiguos 4 ella, materia de « dicha accion. ; Que la verdad de esta conclusion no se altera ni menoscaba, porque Acuña alegue que no conoció Jni le hicieron conocer el lindero del monton de piedras que se dice situado al otro lado del río de los Troncos, desde que esa su aseveracion, dado que fuese cierta, no es incompatible con la mencion que se hace de ese monton de piedras en las escrituras de foja ochenta y ocho vuelta y foja cincuenta y dos, ni con su existencia en el paraje donde se le da por situado, asf como nada importa el hecho de que se haya vendido á Acuña la estancia de Las Juntas como un título homogéneo y ad corpus para que deje por ello de ser cierto.que esa venta sólo se limitó al terreno adquirido por los hermanos Caravati de la Iglesia Matriz, sin incluir en ella las otras adquisiciones á que se refieren las escrituras de foja una á tres, debiendo agregar finalmente que nada tiene de particular que se haya designado el monton de piedras como. lindero del norte de la estancia de Las Juntas en cl punto donde lo mencionan las otras escrituras, cuando esa sola indicacion ha bastado á ls parte de Acuña para formular el croquis de foja diez y seis vuelta, dando á conocer, de un modo tan exacto, por su medio, la diferente situacion de los terrenos de que se trata. " Que probado; como queds, que don Luis Caravati no ha vendido á Acuña los dos terrenos objeto de su demania de foja eineo, queda tambien por ello evidenciado, que no puede aprovechar al demandado la excepcion de preseripcion ordinaria que ha opuesto en su defensa, contra el actor, por cuanto para la procedencia de esta excepcion es necesario que exista justo tí
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Año: 1898, CSJN Fallos: 77:391
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