Las Juntas basta determinar dos puntos, lo cual poca ú ninguna influencia tiene en la cuestion que se ventila, por cuanto ella se reduce á la interpretacion del compromiso de foja 11, Que por lu que hace ú los daños y perjuicios que se cobran en la demanda se debe tener presente: que la posesion de mala fé por sf misma, no constituye delito y el poseedor no incurre en mora en el cumplimiento de la obligacion que tiene, de entregar la cosa poseida, sin antes haber sido requerido 6 interpelado, seguu él axioma: ubi non est mora ibi non est interpelatio artículo 509, Código Civil).
Que segun la doctrina sostenida y apoyada por el codificador argentino, doctor Velez Sarsfield, en su nota comentando el artículo 2433, las obligaciones del poseedor de mala 16, antes que se leintime la demanda, se limitan á la devolucion de lo que posee : que si la cosa antes de la demanda ha perecido sin dolo no la debe y quedebe restituir los frutos existentes y losque ha consumido de mala fé, pero no los que el propietario hnbiera podido percibir : esta doctrina es conforme con la enseñada por Molitor, en su tratado de Reivindicacion, aúmero 49, segun lo hace aotar el mismo doctor Velez, indicaudu que es un error creer que todo poseedor de mala fé está constituilo en mora.
Que aplicada esta doctrina al caso que nos ocupú, el señor Acuña sólo es responsable de los frutos de la cosa reivindicada en la parte ocupada desde la fecha de la notificacion de la demanda, cuyo valor será apreciado por peritos que las partes nombren y de acuerdo á lo dispuesto en el: artículo 2433, Código Civil, Por estas y otras consideraciones que se omiten, juzgando definitivamente fallo : Que don Luis Caravati es dueño y propietario de los dos terrenos á quese refieren las escrituras de fojas 1 á 3 y, en consecuencia, que es procedente la demanda de reivindicacion entablada, debiendo el señor Acuña hacer entrega de la parte que ocupa de ellos, segun resulte de la medicion
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Año: 1898, CSJN Fallos: 77:383
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