ARTICULO 2433 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2433 .- El poseedor de buena fe que ha sido condenado por sentencia a restituir la cosa, es responsable de los frutos percibidos desde el dí­a en que se le hizo saber la demanda, y de los que por su negligencia hubiese dejado de percibir; pero no de los que el demandante hubiera podido percibir. El no responde de la pérdida y deterioro de la cosa causados por caso fortuito.


    Nota:2433. El Cód. de Austria, art. 338, declara: Que el poseedor de buena fe que ha sido condenado por sentencia a restituir la cosa, debe ser considerado como poseedor de mala fe desde el dí­a en que se le hizo saber la demanda, resolución que no puede fundarse en razones jurí­dicas. La opinión de los autores es muy variada. POTHIER trata largamente la materia en el "Tratado de la propiedad", parte 2ª, cap. 1, §§ 3 y 4. Lo mismo AUBRY y RAU, § 219. Nosotros seguimos a MOLITOR en su "Tratado de la Reivindicación", Nº 19. Para fundar el artí­culo basta presentar las condenaciones que debe sufrir el poseedor de mala fe, que no pueden ser aplicables al poseedor de buena fe condenado a restituir la cosa.

    Si el poseedor ha hurtado la cosa, o es un violento poseedor, está obligado por la pérdida fortuita, aunque esta pérdida la hubiese también sufrido el propietario si la cosa no hubiese salido de su poder; y a más, está obligado por todos los frutos que el propietario hubiese podido obtener de la cosa.Si se trata de un poseedor de mala fe, pero cuya posesión no es violenta, ni furtiva, después de la demanda que lo constituye en mora, este poseedor está obligado como el poseedor precedente, salvo que no es de su cargo la pérdida fortuita de la cosa, sino en el caso en que ella no hubiese perecido, si se la hubiese restituido al propietario.

    En cuanto a las obligaciones del poseedor de mala fe, antes que se le intime la demanda, se limitan a la devolución de lo que posee. Si la cosa, antes de la demanda ha perecido sin dolo, no la debe. Debe restituir los frutos existentes y los que ha consumido de mala fe, pero no aquellos que el propietario hubiese podido percibir.

    Estas condenaciones, decimos, no pueden pesar sobre el poseedor de buena fe, condenado a la restitución de la cosa. Después de la intimación de la demanda, sin duda que no puede tener esta buena fe que reposa sobre la ignorancia completa del derecho de otro; y debí­a prever la posibilidad de una evicción. En este sentido es que las leyes romanas dicen que después de la notificación de la demanda, el poseedor de buena fe comienza a ser poseedor de mala fe; pero ninguna ley atribuye a la demanda los efectos de la mora, cuando se trata de un poseedor de buena fe, porque no hay mora sin culpa, y el poseedor de buena fe que se defiende, no comete sin duda culpa alguna. Por esto, él jamás responde de la pérdida fortuita de la cosa, mientras que el deudor moroso es responsable de esa pérdida. La ley romana misma halla justo que el poseedor de buena fe se defienda. "Nec debet possessor propter metum possidendi temere indefensum jus suum relinquere". L. 40, tí­t. 3, lib. 5, Dig. La ley 63, tí­t. 17, lib. 50, Dig., declara positivamente que no hay mora para defenderse de buena fe. "Qui sine dolo malo ad judicium provocat, non videtur moram facere".

    No es necesario, dice DEMANTE, para impedir la adquisición de frutos, que la buena fe del poseedor haya cesado enteramente. Basta que el vicio de su posesión le haya sido revelado por una demanda en forma. Esta demanda no es, sin embargo, sino una presunción que el demandado puede creer mal fundada, y a la cual podrá oponerse de buena fe. Por esto no se le debe asimilar en todas las relaciones de derecho al poseedor de mala fe, principalmente en cuanto a los peligros de la cosa durante la instancia (núm. 385 bis, § 6).

    MOLITOR enseña también que es un error creer que todo poseedor de mala fe está constituido en mora. Cuando se examinan las condiciones requeridas para que haya mora, se encuentra que sólo hay mora en el poseedor de mala fe que ha contestado a la demanda, y cuando su posesión está viciada por el hurto o la violencia. Sigue demostrando la proposición. Sobre la materia, MAYNZ, § 205, obs. 1.

    Ver articulos: [ Art. 2430 ] [ Art. 2431 ] [ Art. 2432 ] 2433 [ Art. 2434 ] [ Art. 2435 ] [ Art. 2436 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2433 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 2433 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 323 - Página 2891
    - Fallos: Tomo 308 - Página 396

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
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    TITULO II
    - De la posesión y de la tradición para adquirirla
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    CAPITULO IV
    - De las obligaciones y derechos del poseedor de buena o mala fe
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    También puedes ver: Art.2433 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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