DE JUSTICIA NACIONAL 407 signó el orden en que los miembros de la Exma, Corte, fundarían sus votos, resultando así : doctores Castañeda, Basañes y García.
El doctor Castañeda sobre la cuestion propuesta dijo: voto por la afirmativa, La ley de 15 de Octubre de 1885, sobre inconversion, dispone en su artículo 3" que las obligaciones contraidas á moneda nacional oro, con anterioridad á su fecha, pueden ser chanceladas con billetes de curso legal por su valor escrito, con excepcion de las contraidas con designación de moneda especial, las cuales podrán ser satisfechas en billetes de curso legal por su valor corriente en plaza, el dia de su vencimiento. En el presente caso la obligacion ha sido contraída á pesos fuertes, de suerte que la cuestion á resolver se limita á saber si la expresion de la ley, moneda nacional oro, comprende tambien los pesos fuertes, 6 si estos entran enla excercion como ° moneda especial. En mi opinion creo que no puede dárseletanta amplitud á dicha ley de inconversion, sobre todo teniendo presente que es una ley odiosa, desde el momento que á nombre del interés público, no se perjudican los intereses privados, obligándoles á recibir en pago un valor menor que el que realmente se debe, Por consiguiente, la interpretacion de esa ley debe ser restrictiva y no puede dársele tal extension que llegue á comprender por analogía en la regla, las obligaciones contraidas á pesos fuertes, porque esta es una moneda distinta y especial, respecto de la moneda nacional oro. Es indudable, porque aquella moneda con nombre y ley diferente de la moneda nacional oro, está comprendida en la excepcion del artículo 3" de la ley de 15 de Octubre de 1885.
Por otra parte, la intencion de los contrayentes ha sido obligarse por un valor determinado que no debía variar por motivo alguno : tal resa de la condicion segunda de la propuesta de Doncel, aceptada plenamente por decreto gubernativo de fecha 4 de Octubre de 1881, la cual establece, « que en los títulos se
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Año: 1898, CSJN Fallos: 76:407
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