DE JUSTICIA NACIONAL 403 dicho antes, jamás s: acuñó. El ejecutivo ha pagado al actor religiosamente los intereses y amortizarion convenida, al tipo que fijaran los decretos de 1 y 3" de Diciembre del 81, Nada más tiene derecho ú exigir el acreedor, desde que segun la base 2' de su propuesta, el gobierno estaba autorizado á hacer el mismo servicio en la misma moneda ú otra nacional por su equivalente, y, como queda dicho, él recibe 103,3 moneda - acional por cada peso fuerte. Y como por el artículo 45 de la ley —Octubre 14 de 1885 se declara de curso legal los billetes del Banco Nacional en toda la República, el demandante no puede quejarse que se le pague en es1 moneda con la diferencia legalmente establecida con relacion al peso fuerte. Si jamás existió una pieza inctálica amonedada que se llamase peso fuerte, no se tratuba eneste caso de una especial, segun la definicion de moneda que da el diccionario de la lengua, y en último caso sería una moneda nacional de plata ú oro, regida por la disposicion general del artículo 3° de la ley de 15 de Octubre de 1885.
El actor ha recibido frecuentes pagos del ejecutivo en virtud de este contrato, al tipo que viene sosteniendo, y como segun la regla de interpretacion consignada en el artículo 218 inciso, 4°, del Código de Qpmerciv, los hechos de. los contrayentes subsiguientes al contrato, que tengan relacion con el mismo, son la mejor explicacion de la intencion de las partes, resulta que el mismo actor ha dado al contrato la explicacion € inteligencia que él le da, sin que el señor Doncel pueda destruir sus propios actos, ni por las excusas que da en su demanda ni por una protesta tardía que nada significa.
La causa fué abierta á prueba.
Y considerando: Que si el préstamo, mútuo pactado entre el actor y el gobierno de la provincia, se refiriese en su concepto de pesos fuertes de 27;18 milígramos, á otra moneda que la antigua nacional de pesos fuertes de 1,16 en onza de oro de 4
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Año: 1898, CSJN Fallos: 76:403
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