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Fallos: 76:404 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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404 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE quilates, la presente cuestion no tendría asidero y no existiría, pues ai tenor del artículo 617 del Código Civil, se trataría de la llana obligacion de dar cantidad de cosas.

Que es evidente que el referido préstamo, que está concebido á moneda de pesos fuertes, ha sido contratado á nuestra antigua moneda de 1,16 de onza de oro, ya que de ese nombr:

no había otra moneda ni nacional ni extranjera; sin que en nada desvirtúe esta conclusion, el hecho de haberle asignado menor peso °n unos cuantos milígramos que es el que tenía nuestra moneda antigua nacional, hecho que con el de no haberse preocupado las partes más bien de establecer la ley de fino y la relacion de aleacion, que del peso de los tejos, están revelando cuánta ha sido la ignorancia que ha habido acerca de las condiciones de nuestra antigua moneda, sobre la que no falta quienes digan que ha sido imaginaria, habiendo por el contrario sido tan real como la moder1a moneda, si bien en los tiempos que tuvo lugar el contrato era ya objeto de museo, conocido por la generacion que 8e va con el nombre de pesos del Rey, Que si con todo cupiera interpretacion y para hacerla se hubiese de aplicar la regla de derecho universal contenida en el artículo 218, inciso 4, del Código de Comercio que cita el señor Procurador fiscal, no se ha de aplitar ella como lo pretende él, sinó tomando en cuenta los últimos hechos de los contrayentes relativos al punto que se ha supuesto dudoso, y no los subsiguientes al contrato, como dice la reg'a.

Que aplicando ésta vn su genuino concepto ul caso sub-lite, para descubrir la intencion de las partes al tiempo de celebrarse el contrato, acerca de la moneda que tuvieran en vista al contratar, se tiene que fué el peso fuerte de nuestra antigua moneda nacional, puesto que en ella hizoel prestamista la entrega de los 50.000 pesos que se había obligado á entregar segun así resulta de la copia á foja 56 del cheque contra el Banco Nacional y á favor del gobierno expedido por el actor; y

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Año: 1898, CSJN Fallos: 76:404 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-76/pagina-404

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