da sentencia de foja ciento trece, en cuanto esta sentencia ha absuelto al demandado del cobro de las diferencias entre el valor de la moneda estipulada y el de la moneda con que se han realizado los pagos ya efectuados.
Que la decision del tribunal de provincia no ha tenido por objeto resclver, y no ha resuelto, cuestion alguna que tenga por fundamento una ley especial del Congreso, al declarar queel demandante carece de derecho para cobrar las expresadas diferencias.
Que estableciendo, al contrario, que la obligacion de la provincia de San Juan debe entenderse á moneda especial y regida por la segunda parte del citado artículo tercero de la ley número mil setecientos treinta y cuatro, no ha desconocido el derecho pretendido por el actor relativo úlas diferencias sinó porque, interpretando los propios actos del demandante dentro de las reglas del derecho civil, ha llegado á la conclusion que había renunciado al pago en lu moneda especial estipulada, consintiendo en que lo hiciera en otra de valor inferior. Que la interpretacion 6 aplicacion que los tribunales de provincia hagan del Código Civil, no da lugar al recurso autorizado por el artículo catorce de la ley de jurisdiccion y competencia, con arreglo al artículo quince de la misma ley y sesenta y siete, inciso once, de la Constitucion.
Por esto, no se hace lugar al mencionado recurso.
Y considerando en cuanto al fondo de la apelacion concedida á la provincia demandada.
Que los tribunales de dicha provincia se han ajustado con verdad y recto criterio á las estipulaciones convenidas entre el actor y el demandado que han motivado esta causa, y á las preseripciones de la ley nacional de inconversion ya recordada, porque esciertoque la provincia se obligó á pagar en pesos fuertes, designando moneda especial para el cumplimiento de la obligacion, y es cierto tambien que deudas en esas condiciones, están tex
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Año: 1898, CSJN Fallos: 76:411
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