ú "E 7 DE JUSTICIA NACIONAL 293 Si, pues, con arreglo á la ley, el Poder Ejecutivo no ha podido ampliar el plazo fijado por el Código, es evidente que el decreto que así lo dispone, está en oposicion con la ley, y no puede ser aplicado.
Enmérito de lo expuesto, reproduciendo los fundamentos con— cordantes de la sentencia apelada y de acuerdo con lo que extensamente he expuesto al votar en causas analogas, seguidas entre Jas mismas partes, voto por la afirmativa en esta cuestion, Por análogas razones los doctores Esteves, Lopez Cabanillas se ahirieron al voto anterior, Ala misma cuestion el doctor García dijo: En otro asunto entre las mismas partes, que se trata en el acuerdo al mismo tiempo que éste, he munifestado las razones de hecho y derecho que inclinan mi juicio á votar por la negativa en la cuestion propuesta, En éste, como en ese otro asunto, los hechos del destinatario que extensamente he manifestado, han sido una de las causas principales del retardo, y es de tenerse presente lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 188 del Código de Comercio. Es innecesario que moleste la atencion de la cámara repitiendo lo que sostengo en esa causa exactamente igual á la presente y seguida entre las mismas partes litigantes.
En todo caso, debe tenerse presvnte que de las 379 guías de carga á que este asunto se refiere, sólo las primeras, señaladas con los números $ al 43, son anteriores al 10 de Setiembre de 1894 y que desde luego, únicamente respecto de ellas podría invocarse el artículo del Código de Comercio, Las demás están regidas por las disposiciones del decreto del Gobierno Nacional de 10 de Setiembre de 1894, por el cuaf el Poder s Ejecutivo de la Nacion usó de la facultad expresa, ámplia y no q restringida que el Código le acordaba, como lo establecen tambien todos los códigos que dejan la determinacion del tiempo al cuidado del poder administrador.
Reproduciendo las demás consideraciones que he expuesto en
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Año: 1898, CSJN Fallos: 76:293 
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