Que en el caso sub-judice, si bien es verdad que está acreditado el derecho del actor á ser indemnizado de los daños y perjuicios que pudiera causarle la rescision del contrato de estiva ya mencionado, conforme ú lo establecido en el artírulo doscientos diez y seis del Código de Comercio, no es menos cierto tambien, que el demandante no ha probado la existencia en mucha, ni en poca cantidad, de los perjuicios que ha alegado haber recibido, á pesar de haber sido éste uno de los hechos categóricamente negados en la contestacion de la demanda y materia del auto de prueba que se registra á fojas veinticinco.
Por esto y fundamentos concordantes, se confirma la sentencia apelada de foja ciento cinco, en cuanto declara rescindido el contrato de estiva celebrado entre el agente del Lloyd Norte Aleman y Don Pedro Nelson, y manda pagar ú éste la suma de ochocientos cuarenta y ocho pesos con dos centavos moneda nacional como saldo de cuenta con los intereses correspondientes á estilo de Banco desde el dia de la demanda; y se revoca la misma sentencia en los demás pronunciamientos que contiene, absolviéndose á la Agencia, de la demanda en la parte referente á la indemnizacion de daños y perjuicios. Las costas de ambas instancias se pagarán en el orden cansado ; y repuestos los sellos, devuélvanse, pudiendo notificarse original, 
BENJAMIN PAZ. — LUIS V. VARE-
LA. — ABEL BAZAN. — OCTAVIO
BUNGE. — JUAN E. TORRENT.
 
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Año: 1898, CSJN Fallos: 76:280 
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