te, sobre la base de los datos que arrojaren los conocimientos, sin esperar el metraje cúbico de la carga de que se ha hecho menvion, porque ese derecho, además de estar basado en los principios generales, lo está en la cláusula diez del contrato transcripto en la demanda, y que corre original á foja ciento treinta y tres, sin perjuicio de las rectificaciones ulteriores previstas en la misma cláusula.
Que habiendo el Lloyd demandado, pagado una suma de tres mil pesos, comi parte del valor adeudado por la descarga y carga del vapor « Witekind +, debe el saldo de la cuenta montante á ochocientos cuarenta y ocho pesos con dos centavos moneda nacional que se le cobra, Que por lo que hace á la rescision del contrato de estiva que se ha pedido en la demanda, no puede dudarse de que procede y que debe confirmarse la sentencia en la parte que la declara, porque siendo ese contrato bilateral y de carácter mercantil, y estando probado por la propia declaracion del agente del Lloyd, que ha rehusado y rehusa cumplirlo, claro es que el demandante se halla por esto autorizado á pedir su rescision, conforme á la disposicion del artículo doscientos diez y seis del Código de Comercio. , Que en cuanto á la indemnizacion de daños y perjuicios que timbien ha solicitado en su demanda la parte de Nelson, pidiendo que se condene al Lloyd á pagarle por ese concepto la suma de treinta y cinco mil pesos moneda nacional, es de observar que para la procedencia de esta parte de la demanda, es necesario, como lo ha declarado esta Suprema Corte em la sentencia que se registra en el tomo sesenta y siete, página cuatrocientos seis de sus fallos, que el actor demuestre, no sólo su derecho á ser indemnizado, sinó que pruebe tambien la existencia de los daños y perjuicios recibidos, asf como su importancia, á fin de poder determinar la suma que se le deba mandar abonar. .
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Año: 1898, CSJN Fallos: 76:279 
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