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Fallos: 76:277 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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DE JUSTICIA NACIONAL 277 autoridad y prestigio á su declaracion por emanar de un empleado caracterizado de la empresa demandada; aparte de que la prueba testifical rendida ú fojas 84 y 86 para la comprobación de esa tacha, es deficiente, razon por la que el juzgado la declara improbada, 4" Que entendido así el sentido del contrato celebrado entre el Lloyd y Nelson, resulta evidente que el primero no ha podido dejarlo de cumplir por su sola voluntad, por tratarse de un contrato perfecto; celobrado y firmado por quien tenía para ello facultad (respuesta á la tercera posicion del mismo pliego) artículos 1200, 1203 y 1204 del Código Civil, sinó por causas justificadas, las que no han sido invocadas, ni menos por consiguiente probadas por el Lloyd; y si bien el señor Marquardt posiciones de foja 54, sexta respuesta), manifiesta que el trabajo de Nelson no fué satisfactorio, no ha concretado ni indicado en qué consistían esas faltas, y además al contestar la quinta posicion dice que si tomó otro estivador fué porque nose creía obligado por el contrato, y porque Nelson no se le ofreció tampoco.

5" Que de las precedentes consideraciones resulta evidentemente demostrado, que el Lloyd Norte Aleman ha procedido sin razon ni derecho, ni causa aparente ni justificada, 4 rescindir motu proprio el contrato de estiva celebrado con Nelson, motivo por el que debe indemnizar á éste lus daños y perjuicios que con ocasion de tal acto hubiere recibido, desde que las convenciones pactadas son ley para los interesados, y el efecto propio y legítimo de su infraccion voluntaria es de reparar ese perjuicio (artículos 505, 506, 508, 514, 1109 y 1197 del Cód. Civ.), y cuyo monto é importancia deberá ser fijada en juicio por sepurado, por no ezistir en el presente elementos bastantes para poderlo determinar en justicia.

Por estos fundamentos y demás concordantes aducidos en el escrito de foja 91, definitivamente juzgando, fallo: condenan

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Año: 1898, CSJN Fallos: 76:277 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-76/pagina-277

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