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Fallos: 76:275 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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importa una respuesta evasiva que debe estimarse como confesion al tenor de lo preceptuado por el artículo 145 de la ley na- —cional de procedimientos.

Que, por otra parte, el hecho confesado de haber abonado á Nelson una parte de la cuenta que reclama, importa conformidad implícita con ella, y si bien es cierto que al respecto el demandado sostiene que estos pagos se hacían á cuenta y que estaba convenido con el actor que todo quedaría subordinado al resultado de las liquidaciones parciales que se hacen en la agencia central en Europa, no es menos cierto que la existencia de este convenio, ni consta en el contrato de estiva suscrito por las partes, ni ha sido probado en manera alguna por el demandado, razon por la que corresponde la declaracion de insubsistencia de la defensa opuesta 4 la oportunidad y monto de la cuenta presentada por Nelson.

2 Que la existencia del contrato de estiva entre Nelson y cl Lloyd, ha sido reconocido por este último, debiendo tenerse por nuténtico el transcrito en el escrito de demanda, desde el momento que la contestacion no se ha opuesto á él, lo cual impor ta un reconocimiento implícito y una confesion de los hechos | establecidos en la demanda (artículos 86 y 115 de la ley recor| dada), estando esta conclusion confirmada por la declaracion de | Don Conrado von Emster á foja 22, firmante del convenio por parte del Lloyd, y por la respuesta evasiva dada por el señor | Marquardt al contestar el pliego de posiciones de foja 52; no siendo admisible el argumento aducido por la parte demandada | de no ser posible á dicho señor "contestar categóricamente á la pregunta, pues figurando el contrato con el escrito de deman da ha podido y tenido tiempo de confrontarlo con el ejemplar que verosímilmente es de suponer existe en poder de la empresa demandada. .

3" Que es inadmisible la inteligencia que el demandado da á dicho contrato, de que sólo obliga á Nelson y no al Lloyd, l ,

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Año: 1898, CSJN Fallos: 76:275 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-76/pagina-275

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