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Fallos: 76:221 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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DE JUSTICIA NACIONAL 221 vocada por la Municipalidal yendo mís ailá y sosteniendo que 4 tampoco sería responsable personalmente el funcionario que dió :

a órden de suspension (alegato de foj 117 vuelta y alegato final).

7° Queno habiendo comprobado el demandante de la Municipa- 1 lidad, que el consejo aprobara la suspension ordenada por el In- a aos Pendente, ni demostrado la legalidad del neto exclusivo de este 4 funcionario en cuanto era capaz de obligar á la persona jurídi= ca, es indudable que según la disposicion citada, la Municipa- S lidad no puede responder de los perjuicios que tal hecho hubiera :

producido al demandante, tanto más cuanto ni se ha intentado probar que el consejo ratificara expresamente el proceder del .

intendente. q 8° Que habiendo sido ilegítima la órden de suspension de los :

trabajos el demandante pudo prescindir de ella y continuarlos 3 como puede hacerlo al presente si otras razones de derecho no i obstan para ello.

En su mérito se resuelve no hacer lugar úá la demanda enta- :

blada por el señor Juvier Gordillo vontra la Municipalidad de esta capital por daños y perjuicios. Con costas. Hágase saber con el original, transeríbase y, en su cuso, archívese.

C. Moyano Gacitúa.

Falio de la Suprema Corte Buenos Aires, Noviembre 17 de 1898.

Vistos y considerando: Que el actor n» demanda el camplimiento de los contratos ú que se reliere esta causa, sinó sim"plemente daños y perjuicios por inejecucion de aquéllos, atribuyendo á la suspension de los trabajos ordenadospor la Inten=" denria el efecto de haber por fenecidos dichos contratos,

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Año: 1898, CSJN Fallos: 76:221 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-76/pagina-221

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