DE JUSTICIA NACIONAL 109 deudor trate de enajenar sus bienes y haya podido disminuir 1 notablemente su responsabilidad, no autoriza el embargo acor- 5 dado, en razon de que el actor no ha justificado el extremo de ; la ley, esto es, no ha comprobado por instrumento público ó y privado, la existencia real del crédito en virtud del cual solicitó el embargo preventivo.
Finalmente, que el derecho reservado por el artículo 448 4 .
favor de la parte que hubiera obtenido una sentencia favora- y ble, no puede ser invocado por el demandante, porque el pleito .
no ha sido fallado definitivamente, siendo lo resuelto á foja 36 una simple incidencia del mismo, que no autoriza esa medida de seguridad. .
Por estos fundamentos y demás concordantes aducidos á y foja 60, y teniendo en cuenta la facultad conferida al juzgado i por la ley 4, título 22, partida 3", se revoca por contrario imperio el anto recurrido, y en su consecuencia, ordeno se deje | sin efeoto el embargo preventivo decretado, impartiéndose al :
efecto, las órdenes del caso para su levantamiento, con costas, — Repóngase el papel. , Agustin Urdinarrain.
Valle de la Suprema Corte ; Buenos Aires, Noviembre 10 de 1896, , Vistos y considerando: Que la suma que el actor cobra en la demanda, hasta cierto punto indeterminada, porque afirma que tiene recibido cantidades á cuenta, se descompoue en valores procedentes de obras contratadas y en otros por obras ejecutadas fuera de contrato, segun lo dice expresamente el deman dante.
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Año: 1898, CSJN Fallos: 76:169
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