Y considerando: Que es principio de buena legislacion que todo embargo preventivo debe revestir carácter limitativo, y ser restringido ú los casos de excepcion especialmente previstos por el legislador. , Que el fundamento legal que se ha tenido en cuenta para acordarse el traslado en estos autos, se apoya: 1° En que la accion deducida se funda en un contrato bilateral, el cual fué cumplido por el actor (inciso 3°, del artículo 448 del Código de Procedimientos para la Capital) incorporado á la justicia federal; 2° En el inci-0 5 del mismo artículo, en razon de que el deudor trata de enajenar sus bienes y ha disminuido notablemente su responsabilidad despues de contraída la obligacion ; y 9" En el artículo 448 del citado Código, esto es, por haber el actor obtenido en este juicio una sentencia favorable.
Que los antecedentes de autos, no justifican en modo alguno que la revocatoria no ha sido interpuesta en tiempo, por cuanto no consta que el demandado se hubiera encontrado presente — en el momento del embargo, ni menos que le haya sido notificada la traba del mismo, y el diligenciamiento de foja 56, no puede considerarse como una notificacion desde que entonces no se trabó embargo alguno (artículo 471 del Código citado).
Que el instrumento comprobatorio del contrato bilateral invocado por el actor, no fué oportunamente acompañado, esto es, no lo fué en el momento de su peticion de embargo preventivo, y desde luego, la informacion testifical rendida ú los efectos de comprobarlo, no llena en manera alguna las justas exigencias de la ley, que necesariamente presupone su existencia ul tiempo de formularse tal peticion. La circunstancia de que ese contrato haya sido posteriormente acompañado, no modifica la situacion legal creada por sus propios actos, tanto más si se observa que las firmas que aparecen á su pie no han sido autenticadas. . , Que la circunstancia, aun dándola por probada, de que el
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Año: 1898, CSJN Fallos: 76:168
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