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Fallos: 74:240 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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mi-mo no puede objetar la jurisdicción del juez de 1° instancia dela Capital, ante el cual sc ha radicado por consentimiento de partes, ni promover competencias.

Considerindo en cuanto ul exhorto: Que las eseritaras li potecarias que impusieron el gravámer ú los inmuebles que se trata de escriturar en ejecnvion de los créditos privilegiados, son de 4de Abril de 1894, y las dos inhibiciones decretadus contra Escobio Vega á pedido del Banco Nacional se registraron en Gualeguaychú en 4 de Diciembre del mismo año de 1894; que desde Inego, se ve que los bienes de Escobio Vea estaban libres y él e:.el pleno ejercicio de sas derechos en la fecha que ntorzó las escrituras hipotecarias en ejecucion, pues las inhibiciones fueron decretadas y registradis con posterioridad; que, porlo demás, el Banco puede hacer valer las demás objeciones que expone contra la validez de los gravámenes ante el juez de la causa, ú quien compete conocer de ellas, Por esto, y porque la inhibicion no pro luce efecto para anular los a tos jurídicos de fecha anterior, el juzgado resuelve mandar Jeyantar la inhibicion, decretada contra Lropoldo Ecobio Vega resperto de las fracciones de campo gravadas en hipoteca á que se refiere este exhorto, y alsolo efecto de escriturarlos en propiedad al cesionario del acreedor hipotecario.

Libres: los mandamientos del caso y repóngase el papel con el sellado correspodiente, M. de T. Pinto.


VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
, luenos Aires, Junio 27 de 189.

Suprema Corte :

El juicio de que procede el exhorto de foja t se ha seguido entre don Cárlos Nolasco y don Leopoldo Ese bio Vega, ante el

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Año: 1898, CSJN Fallos: 74:240 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-74/pagina-240

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