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Fallos: 74:239 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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DE JUSTICIA NACIONAL 239 Siendo innegable que la hipoteca es un derecho real, artículo 3108 del Código Civil, es tambien inuegable que ese derecho debe ejercitarse en el lugar en que se encuentra el bien.

Con lo expuesto creo que queda suficientemente demostrado que no debe diligenciarse el exhorto, y que V. S. es el juez competente para intervenir en la cuestion materia del exhorto, Por tanto: pido 4 V. S. que sosteniendo su competencia, y una vez declarada, se sirva así comunicárselo al juez de la capital federal, remitiéndole copia de un escrito y de la resolucion que dicte V. S. exigiéndule á la vez ú dicho juez que conteste si desconoce en V. $, la competencia y que en caso contrario remita los autos á la Suprema Corte, Será justicia, ete.

J, del Harco. Nicanor Calileron.

Fale del Juez Federal Paraná, Mayo 6 de 1898.

Y vistos: el exhorto del señor juez de 1° instancia de la capital federal, pidiendo se levante la inhibicion de los bienes de lon Leopoldo Escobio Vega, decretada pur éste juzgado á solicitud del Barco Nacional en liquidacion, al efecto de escriturar las dos fracciones de campo, situadas en el departamento de Gualeguaychú, á que se refieren las escrituras hipotecarias en copias autorizadas, corrientes de fojas 1 vuelta 4 dos, y de 5 vuelta ú 7, con lo expuesto en oposicion por el representante del Banco. Y considerando: por lo que respecta á la competencia de jurisdiccion: Que el juicio en que se ha librado el exhorto fué promovido por don Cárlos N. Nolasco contra don Leopoldo Escobio Vega, en el que no es parte el Banco Nacional, y por lo

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Año: 1898, CSJN Fallos: 74:239 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-74/pagina-239

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