DE JUSTICIA NACIONAL 203 Queda esta cuenta en las condiciones de nna obligacion sin p'azo fijo, sinó prudencial y que el juez debe establecerlo (artículo 618, Código Civil; 210, Código de Comercio del 63), y precisamente por eso mismo el giro y el protesto á que se refirió posteriormente el Código de Comercio actual, artículo 787, no es indispensable para basar sobre él la presente ejecucion.
En mérito de estas razones el juzgado decide que la cuenta corriente de foja.3 cuyo saldo aparece ú foja 46, no es inhábil para seguir el presente juicio.
6° La casa demandada opone una última excepcion la compensacion, Sostiene que nada debo puesto que la compensacion se operó ministerio legis, allá por los años 88 ú 89 cuando estando el oro muy bajo la casa de Carreras, tenía entregado en moneda nacional mayor suma que la que debía ú oro (véase cuenta general de foja 50).
Esta excepcion es del todo improcedente.
La compensacion se produce cuando existe dos deudas de la misma naturaleza, etc., y no se opone á ella la voluntad de las pirtes intoresadas. , Pero nunca puede verificarse contra la voluntad de las partes es decir cuando una de las partes se reservaba el derechod fijar la época de la conversion y mucho menos en el tiempo en que á la de Carreras no le hubiera convenido esa compensacion.
La casa de Carreras confiesa que ella debía fijar la época de la conversion (posiciones de foja 158, correspondencia foja 169 y siguientes, reconocida á foja 160) ; más aún, aparece en aquellas mismas fechas que ella no la había fijado (carta de foja 136); e; evidente entonces, indiscutible, que la ley no pudo operar, que la compensacion no se hizo.
Si la casa de Browell siguiendo estas teorías hubiera mirado como compensado por la ley en algun dia del año 88 esas dendas, y hubiera remesado el excedente en moneda nacionalá la de
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Año: 1898, CSJN Fallos: 74:203
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