rida puede no expresar la verdadera situacion jurídica de las partes que debe ser determinada en este juicio; tambien lo es que ella no es inhábil pura dar accion ejecutiva conforme á anterior y superior resolucion de la Suprema Corte, en este mismo juicio. Sobre este punto no puede reabrirse discusion porque está cerrada con el sello de la cosa juzgada. Aunque de este juicio pueda resultar un szldo mayor 6 menor que el de foja 46 liquidado á foja 100, 6 una época diversa de liquidacion, siempre resuita cierto é indiscutible que ese documento ó saldo es bastante para seguir el juicio y que por lo tanto no es inhábil véase resolucion de foja 89). En cuanto al segundo punto, la falta de giro y protesto, tambien resulta equivocado, despues del estudio de las reclamaciones jurídicas de ambas casas, Si las ventas eran ú cinco meses de plazo; si las sumas que la casa demandada depositaba tenían por objeto esperar un momento oportuno para comprar el oro, si la casa demandante no era un Banco de depósitus, sinó casa de venta de mercaderías, se ve claramente que ella en definitiva podía exigir ú la de Carreras el pago del saldo de la cuenta, es decir su clausura y terminacion, aún cuando sin órden de Carreras no tuvicra el derecho de convertir por sf esos dineros y aún cuando hubiera concedido ú la de Carreras la facultad de fijar ella el momento de la conversion, jamás puede entenderse que esta concesion diera á Carreras la facultad absoluta de fijar la época del saldo porque ello equivaldría á facultarlo para demorar por muches años, tantos cuanto fuera necesario para comprar oro barato, el saldo de esa cuenta; y es forzoso enteniler esa concesion dentro de lo prudencial = graciable solamente, De consiguiente la casa demandante podría dar por terminada la cuenta cuando ya no debiera ser seguida ninguna otra operacion (artículo 783, Código de Comercio). Sin que ello importe menoscabar cl derecho de los jueces á fijar en definitiva la feeba y monto de ese saldo conforme á la superior citada.
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Año: 1898, CSJN Fallos: 74:202
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-74/pagina-202
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