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Fallos: 73:387 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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general sobre domicilio que preceptáa el artículo 4° del Código de Procedimientos, segun que las acciones deducidas sean reales 6 personales, Es entóncos necesario que en eso interdictos y especialmente en los de retener y recobrar la posesion y el de obra nueva, en que la inmediata determinacion judicial es requerida, la ley atienda únicamentr al Juyar donde es más fácil resolver con acierto y prontitud la cuestion y reparar los perjuicios cansados ó prevenir el daño que amenaza por poder el magistrado inspeccionar la cosa á que se retiere y haber personas oculares de los hechos sobre que versa (Cara vantes, página 238, tomo 3°, Procedimientos judiciales), 6" - Murillo, Jn jus canonicum, tomo 2", página 311, N" 32, citado por el doctor Cortés en la vista antes mencionada, enseña que el derecho canónico conoce que el juez competente lo es el del territorio donde se encuentra situ.da la cosa, porque es allí precisamente donde se han de producir esas vías de hecho que s° han querido evitar con los interdictos. Esta es tambien la opinion de Reus comentando el artículo 1630 de la ley de enjuiciamiento civil de España, la que preceptúa, romo juez de los interdictos, el de la situación de la cosa, con la única — modificacion de que cuando se trata del de adquirir puede á más el demandante, esto es, el que intenta el interdicto, ncureir al domicilio del finado, por su carácter de heredero, y al donde radica la testamentaría, por la atraccion que ella ejerce Reus, tomo 4°, pág. 574, y art. 63 de la ley española).

T° El doctor Cortés, en el lugar citado, se pronncia tambien porque los interdictos deben dedncirse ante el juez del lugar de la cosa, citando en su apoyo las opiniones de Caravantes, Manresa, Lira, Escriche y Vinnio y la del mismo Savigny, que no obstante negar á los interdictos de recobrar y retener el carácter de acciones reales reconoce que el derecho local que ha de regir á la posesion es el del lugar donde se encuentra situada la cosa lez rei sitae; materia que, como dice Cortés, tiene

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Año: 1898, CSJN Fallos: 73:387 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-73/pagina-387

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