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Fallos: 73:390 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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dientes unos de otros y con jurisdircion propia, no es posible tal apelacion, cuando, como en el caso sub-judice, el ucto de + turbación es llevado á cabo por un juez extraño 6 por su órden y en ese causo no hay otro merio que la queja por la vía del interdicto correspondiente deducido ante juez competente, esto es ante el juez natural del ofendido (artículo 18, Constitucion Nacional).

Por eso los tribunales de la capital federal han declarado constantemente que la resolucion judicial que ordena la posesion, aunque sea en vista de los títulos, pero sin vir al poseedor, importa una turbacion y contra ese auto judicial es procedente el interdicto de retener ( tomo 8 pág. 405 , y tomo 9", página E 245, série 1°; tomo 2 pág. 332 , série 3", y tomo 1", página 314, série 4°, Jurisprudencia Civil).

12 Que en el caso sub-judice la posesion ordenada á la parte de Williims por +] juez federal de la Capital, lo ha sido sin ojr préviamente al actual poseedor Gombanlt, resulta de los mismos antecedentes remitidos por dicho juez, de los que aparece de un modo indudable que »n el juicio que invoca y se dice dictada una sentencia, las partes lo han sido la señora Egaña de Wiiliams y D, Juan B, Larraburu, y en €: no ha tenido intervencion alguna el referido Gombault, por lo que para éste aquel juicio y su sentencia son res nfer alios acta alis nec nocel, nec prodest (Digesto, libro 19, título 19, fragmento 13, párrafo 8).

Proviene este principio de que los que entran en litigio ante un Tribunal se entiende que ] Digesto, parágrafo 14, De peculio.

La lay 20, título 22, partida 9", decía: «Guisada cosnes, é derecha, que el juyzio que fuere dado contra alguno, no empezca ú otro » Glosa 1" á dicha ley, Gregorio Lopez).

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Año: 1898, CSJN Fallos: 73:390 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-73/pagina-390

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